Mucho se ha escrito y se seguirá escribiendo, desde su comienzo, en la primavera de 1924 hasta hoy, ya en los primeros días otoñales de 1926, del denominado caso Begoña. El juez instructor ha dado por terminada la instrucción y, a partir de ahora, es la Audiencia Provincial de Madrid la que llevará el procedimiento.
Yo no voy a entrar ni comentar nada sobre la tramitación procesal del instructor (Dios me libre), he formado parte, aunque pequeña, de ese engranaje que es la instrucción de una causa penal y puedo decir que cuando el trámite, a juicio de las partes, no es adecuado, siempre, siempre está el recurso al tribunal superior, cosa que según parece, se ha hecho.
El Tribunal del Jurado no es un invento de reciente creación, ni se ha copiado de otros países. Esta figura del Jurado Popular la hemos visto en muchas películas, sobre todo norteamericanas, pero tampoco ellos lo inventaron porque en la Grecia antigua ya lo estaba. Dicho esto, fue sorprendente escuchar a miembros de los partidos progresistas estar en desacuerdo de que el citado caso se viera por este Tribunal, cuando fueron ellos (y no muy a favor, los partidos conservadores), los que lucharon y consiguieron la instauración del Tribunal del Jurado: “el pueblo juzga al pueblo” que, por otra parte, no es nada nuevo en España y no lo es porque en la Constitución de Cádiz de 1812 ya se establecía y en las de 1837, 1869 y 1931. Se retomó, por tanto, un instrumento de indiscutible raigambre liberal.
El artículo 125 de nuestra Constitución, que votamos por una mayoría abrumadora, establece el derecho de los ciudadanos a la participación directa en la administración de justicia, mediante la institución del Tribunal del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine y entre ellos, se encuentran los delitos de tráfico de influencias y malversación de caudales públicos.
Las sesiones del juicio las preside un Magistrado de la Audiencia Provincial y el Jurado se limita a escuchar a las partes, valorar las pruebas y pronunciarse sobre lo que se considera probado y que no.
La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 de 22 de mayo, regula los requisitos para ser miembro del Tribunal del Jurado, a saber: Ser español mayor de edad. Saber leer y escribir. Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Ser vecino al tiempo de la designación de cualquiera de los municipios de la provincia en el que el delito se hubiera cometido y contar con la aptitud suficiente para el desempeño de la función de jurado. Y también establece quiénes no pueden formar parte.
La Ley fija las normas ante un derecho/deber del ciudadano y se adoptan medidas coercitivas para asegurar el cumplimiento de la obligación, y asimismo la retribución y la indemnización de los gastos ocasionados por su ejercicio.
En los últimos quince años de mi vida profesional (periodo transcurrido desde la entrada en vigor de la ley, hasta mi jubilación), atendí a varias personas, no muchas, en las que había recaído el nombramiento para un determinado juicio, al estar incluida entre los 36 que, durante dos años, pueden componen los miembros del Tribunal del Jurado. De ellos se nombran a nueve titulares y dos suplentes. Todas reunían los citados requisitos y no había nada en lo que apoyarse para un escrito de alegaciones. Les explicaba que era una obligación y el hecho de salir elegido o elegida podría no ocurrir porque previamente se pasa por un cribado, ya que la defensa y la acusación pueden formular preguntas y resultar ser excluido o excluida del procedimiento. No les convencía mi explicación puesto que traían la preconcebida idea de “dimitir del nombramiento”. Bueno, de todas formas, les hice un escrito de alegaciones basándome en algo que pudiera funcionar y debió ser así porque nadie volvió.
Ahora, pasados los años hace que las cosas se vean de distinta manera y hoy se tiene mucho más asimilado el citado nombramiento, principalmente entre los jóvenes, pero no estoy totalmente seguro de que así sea. De todas formas, al ser un caso tan mediático, habrá personas que no se sientan demasiado cómodas de ser elegidas, sobre todo, cuando miembros del Consejo de ministros de manera contundente manifiestan: que el Jurado declarará la inocencia de las acusadas.
Creo que nadie es culpable, sea quien sea la persona acusada, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad: “la presunción de inocencia” y también creo en el “in dubio pro reo”: en caso de duda, a favor del acusado que, cuando procede, es aplicado por Jueces y Tribunales, por ello debemos saber que éstos hacen el trabajo que las leyes les atribuyen y la absolución o condena en su tiempo se sabrá.
Laureano Gil Sánchez.





























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